RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-212/2016
recurrente: morena
AUTORIDAD rESPONSABle: cONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: manuel gonzález oropeza
SECRETARIAs: adriana fernández MARTÍNEZ, mónica lourdes de la serna galván Y FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS
Ciudad de México, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-212/2016, interpuesto por el partido político MORENA, a fin de impugnar la resolución identificada con la clave INE/CG257/2016 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos a los cargos de Gobernador y diputados locales, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016 en el Estado de Hidalgo, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político recurrente expone en su demanda, y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) Reglas para los gastos de precampaña. El nueve de diciembre de dos mil quince, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se aprobó el Acuerdo INE/CG1011/2015, por el cual se determinaron las reglas para la contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización, así como los gastos que se considerarán como de precampaña para el proceso electoral ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016) y para los procesos extraordinarios que se pudieran derivar, a celebrarse en los Estados de Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas.
b) Instalación del Consejo General. El quince de diciembre de dos mil quince se llevó a cabo la sesión especial del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo en la cual se realizó la instalación del Consejo General para el proceso electoral local de las elecciones ordinarias dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016).
c) Calendario para el proceso electoral local ordinario. El quince de diciembre de ese mismo año, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, se aprobó el calendario para el proceso electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016) mediante acuerdo número CG/94/2015, el cual contiene las fechas y actos que se desarrollarán en las precampañas.
d) Reforma al Reglamento de fiscalización. En sesión extraordinaria de dieciséis de diciembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante Acuerdo INE/CG1047/2015, reformó y adicionó diversas disposiciones del Reglamento de Fiscalización y aprobó el Acuerdo INE/CG1082/2015 por el cual se emiten los Lineamientos para establecer el proceso de captura de información en el Sistema Nacional de Registro de precandidatos y candidatos, así como de los aspirantes y candidatos independientes.
e) Ajuste de plazos. El veintiséis de enero de dos mil dieciséis, la Comisión de Fiscalización aprobó el acuerdo número CF/003/2016, mediante el cual se ajustaron los plazos para la elaboración y aprobación del dictamen consolidado y resolución respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los precandidatos y aspirantes a candidatos independientes, correspondientes al proceso electoral ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), en Hidalgo.
En esa misma fecha, la citada Comisión aprobó el Acuerdo CF/004/2016 por el que se emiten los Lineamientos para la realización de las visitas de verificación, monitoreo de anuncios espectaculares y demás propaganda colocada en la vía pública, así como diarios, revistas y otros medios impresos que promuevan a precandidatos, aspirantes a candidatos independientes, candidatos, candidatos independientes, partidos políticos y coaliciones, durante las precampañas y campañas locales del proceso electoral ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016).
f) Resolución impugnada. En sesión extraordinaria de veinte de abril de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG257/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos a los cargos de Gobernador, y diputados locales, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016 en el Estado de Hidalgo.
II. Recurso de apelación. A fin de controvertir la citada resolución, el veintitrés de abril del presente año, el partido político MORENA, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación.
III. Integración, registro y turno. El veintisiete de abril de dos mil dieciséis se recibió, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio signado por el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual remitió, entre otra documentación, la demanda del recurso citado al rubro y el respectivo informe circunstanciado.
El veintisiete de abril de ese mismo año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente de recurso de apelación, y registrarlo con la clave SUP-RAP-212/2016; y turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-3890/16 de esa misma fecha, signado por la Subsecretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.
IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda del recurso de apelación y, al no existir diligencia pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los numerales 4, 40, apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político a fin de controvertir una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, misma que guarda relación con la fiscalización, entre otros, de la elección de Gobernador del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
a) Forma. El recurso de apelación se presentó por escrito ante la Oficialía de Partes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral; se señala el acto impugnado y autoridad responsable; los hechos en que basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político apelante.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8, apartado 1, de la ley procesal electoral, ya que la sesión mediante la cual se aprobó la resolución ahora impugnada se celebró el veinte de abril de dos mil dieciséis y en el escrito de demanda el actor reconoce que ese mismo día tuvo conocimiento de ese acto; mientras que la demanda correspondiente se presentó el veintitrés siguiente. Por lo que es claro que el medio de impugnación se interpuso oportunamente.
c) Legitimación. Este requisito se encuentra satisfecho en términos de lo dispuesto en los artículos 12, apartado 1, inciso a) y 45, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el presente medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima, pues quien actúa es un partido político nacional a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
d) Interés Jurídico. El partido actor cumple con tal requisito, ya que su interés jurídico deviene de impugnar un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se le impone una sanción con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos a los cargos de Gobernador y diputados locales, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016 en el Estado de Hidalgo.
e) Personería. Asimismo, se encuentra acreditada la personería de quien comparece en representación del partido político apelante, ya que se trata del representante propietario de MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado le reconoce tal carácter, por lo que se encuentra colmado este requisito, en términos del artículo 18, apartado 2, inciso a), de la citada ley.
f) Definitividad. También se satisface este requisito, ya que, conforme a la legislación aplicable, en contra de la resolución controvertida no procede otro medio de defensa por el que pudiera ser modificada o revocada.
En consecuencia, y toda vez que esta Sala Superior no advierte de oficio que se actualice causa de improcedencia alguna, se procede a realizar el estudio de fondo del asunto planteado.
TERCERO. Acto impugnado y agravios hechos valer. De conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir la resolución impugnada y las alegaciones formuladas por el recurrente, máxime que se tienen a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis, sin que sea óbice para lo anterior que en los apartados correspondientes se realice una síntesis de los mismos.
Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de título: “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO”.
Asimismo, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis del Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en la página 288, del Tomo XII, noviembre 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Civil, cuyo rubro dice: “AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS”.
CUARTO. Estudio de fondo. En primer término, el Instituto Político MORENA se duele de la conclusión 14 de la resolución impugnada, relativa a que omitió reportar veintitrés (23) cuentas bancarias para el manejo de los recursos de cada uno de sus precandidatos como se muestra en la tabla siguiente:
Cargo | Número de cuentas |
Gobernador | 1 |
Diputado local | 22 |
Total | 23 |
Al respecto sostiene que la responsable no tomó en consideración que como no realizó precampaña de las candidaturas a los cargos de Gobernador ni de Diputados locales, consecuentemente no recibió ninguna aportación en efectivo o especie, de ahí la razón por la cual no aperturó las aludidas cuentas bancarias.
Además, afirma que la sanción que se le impuso, cuyo monto equivale a $16,799.20 (dieciséis mil setecientos noventa y nueve pesos 20/100 M.N.) es excesiva, desproporcional y no se encuentra fundada ni motivada cuando la responsable fue omisa en contemplar, para su imposición, las atenuantes y peculiaridades del caso en concreto.
El agravio es infundado en una parte, e inoperante en otra, por lo siguiente:
En la resolución controvertida la responsable determinó que el recurrente fue omiso en abrir veintitrés cuentas bancarias para el manejo de los recursos de cada uno de sus precandidatos, con lo que se incumplía con lo dispuesto en el artículo 59, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización.
Respecto de dicha falta tuvo que respetó la garantía de audiencia del instituto político MORENA, ya que del oficio número INE/UTF/DA-L/6269/16 se advierte que cuando se observó que no se aperturaron dichas cuentas le requirió presentar a través del “SIF 2.0” lo siguiente:
Los contratos de apertura de cada una de las cuentas bancarias y tarjetas de firmas que permita verificar el manejo mancomunado de las mismas, por quienes autorice el responsable de finanzas del CEN u órgano equivalente de su partido, así como la copia simple de la credencial de elector de las personas que firmen dichos contratos.
Los movimientos o estados de cuenta correspondientes al período de precampaña.
Las conciliaciones bancarias correspondientes al período de precampaña.
En su caso, los registros de ingresos y gastos reflejados en sus estados de cuenta y reportarlos en el informe de precampaña.
Las aclaraciones que a su derecho convengan.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, numeral 1, incisos c) y e), de la LGIPE; 54 numerales 2, 4, 8 y 9, 58 y 59, numeral 1 del RF.
En respuesta a dicho oficio, el instituto apelante contestó, en esencia, que no contaba con las cuentas bancarias en virtud de que no se habían realizado gastos y que los precandidatos no fueron susceptibles de recibir aportaciones, ya que no realizaron eventos ni convocaron al apoyo de financiamiento público, por lo que, a su decir, no existieron recursos económicos con los cuales se obstruyera la fiscalización de la rendición de cuentas.
Sin embargo, en la resolución controvertida, dicha respuesta no se consideró idónea al no advertirse conductas tendentes a deslindarse de la irregularidad observada, por lo que la responsable no eximió a dicho partido político de su responsabilidad dado que no acreditó la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables a través de las cuales se demostrara fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con las obligaciones en materia de fiscalización.
En tal virtud tuvo que la irregularidad consistía en una falta formal, por no haber abierto veintitrés cuentas bancarias para el manejo de los recursos de cada uno de los precandidatos, por lo que se afectaba el deber de rendición de cuentas.
Enseguida la responsable procedió a calificar la falta; consideró el tipo de infracción cometida, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron, la comisión intencional o culposa de la falta, la trascendencia de las normas transgredidas, los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta, la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
Lo anterior lo fundamentó en lo dispuesto en el artículo 59, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización.
Posteriormente individualizó la sanción; calificó la falta cometida, la entidad de la lesión que pudo generarse con la comisión de la falta, la condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una falta de una infracción similar (reincidencia).
Lo anterior lo fundamentó en lo dispuesto en el artículo 456, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Finalmente, impuso la sanción considerando lo siguiente:
-La falta la calificó como “LEVE”;
-Tuvo que se puso en peligro a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos;
-Que el partido conocía los alcances de las disposiciones legales y reglamentarias;
-Que MORENA no es reincidente;
-Se desprende falta de cuidado por parte del partido político para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por el reglamento de la materia.
-Se trató de una irregularidad, es decir, hubo singularidad en la conducta.
También advirtió que el monto involucrado no era un elemento exclusivo para determinar el monto de la sanción en las faltas formales, sino solo uno de los parámetros que se consideran al momento de imponerla, debiendo atenderse a la naturaleza de las faltas implicadas, por lo que la autoridad al momento de individualizar la sanción consideró otros elementos.
Asimismo, consideró que la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (ahora Unidades de Medida y Actualización), resultaba la idónea para cumplir con una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
De igual manera valoró la capacidad económica del sujeto infractor y concluyó que la sanción que debía imponerse a MORENA consistía en una multa que asciende a 230 (doscientos treinta) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, cuyo monto equivale a $16,799.20 (dieciséis mil setecientos noventa y nueve pesos 20/100 M.N.).
Finalmente, razonó que la sanción impuesta atendía a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la señalada ley y a diversos criterios de esta Sala Superior.
Ahora bien, como ya se adelantó, no le asiste la razón al instituto político recurrente.
Al respecto resulta oportuno tener presente el texto de la norma que se considera fue infringida.
El artículo 59 del Reglamento de Fiscalización se establece lo siguiente:
“…Artículo 59.
Cuentas bancarias para candidatos
1. Para la administración de los recursos en efectivo que los precandidatos y candidatos reciban o utilicen para su contienda, el partido o coalición deberá abrir una cuenta bancaria para cada uno.”
Del precepto trasunto, en la parte atinente, se constata que el partido político o coalición debe de “abrir cuentas bancarias para cada uno de sus candidatos” para que lleve a cabo la administración de los recursos en efectivo; por lo que de la interpretación teleológica de la norma se entiende, que se tiene el deber jurídico de cumplir per se con lo anteriormente previsto.
Lo anterior con independencia de que se realicen o no movimientos en las cuentas; ello a efecto de dotar de certeza y transparencia el uso de los recursos.
Además, cabe destacar que, un partido político o coalición no puede determinar ex ante que no realizará gastos ni recibirá aportaciones, debido a que es un hecho o acto de realización incierta, debió a que no se puede tener certeza de que no se tendrán ingresos económicos ni egresos en el desarrollo de la precampaña.
Resulta importante tomar en cuenta que el deber de contar con cuentas bancarias individuales para cada precandidato o candidato tiende a lograr que la fiscalización se haga de manera transparente y sin posible confusión, además de que se atiende a criterios de un debido uso y destino de esos recursos, por lo que, en su caso, de no recibir alguna aportación en efectivo y, por ende, no ser utilizadas las cuentas bancarias por los sujetos obligados, estos podrán, en su momento, reportar el manejo de las cuentas en ceros.
Aunado a lo anterior, la autoridad fiscalizadora, mediante oficio número INE/UTF/DA-L/6269/16, a través del cual notificó a MORENA los errores y omisiones relativas a los informes de precampaña, hizo del conocimiento al ahora apelante la observación relativa a que con la documentación con la que contaba la Unidad Técnica se advertía que había sido omiso en presentar los estados de cuenta bancarios, avisos de apertura de cuentas bancarias, conciliaciones bancarias y tarjetas de firmas, correspondiente a las precampañas de Gobernador y de diputados locales, a lo que el recurrente mediante escrito de treinta de marzo de dos mil dieciséis, identificado con la clave CEEH SF/041/2016, adujo lo siguiente:
“…no se contó con cuenta bancaria en virtud de que no se realizó ningún gasto, así mismo el precandidato no fue susceptible de recibir aportaciones ya que no realizó eventos ni convocó el apoyo de financiamiento privado”
En ese orden de ideas, es claro que el concepto de agravio que hace valer MORENA es infundado debido a que sí tiene el deber jurídico de contar con una cuenta bancaria por cada precandidato en razón de lo anteriormente expuesto, aunado al hecho de que el propio partido político manifestó espontáneamente que el motivo por el cual no abrió las cuentas bancarias, tal y como se encuentra previsto en el Reglamento de Fiscalización, fue que no hubiere recibido aportaciones.
Similar criterio adoptó esta Sala Superior al resolver, por unanimidad de votos, el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-655/2015.
De ahí que no asista razón al instituto político recurrente, en cuanto al tópico en análisis.
Ahora bien, lo inoperante del motivo de disenso radica en que de manera genérica e imprecisa aduce que la sanción impuesta es “excesiva y desproporcional al haber sido omisa en contemplar las atenuantes y peculiaridades del caso en concreto”, sin que de manera alguna se advierta en qué consisten las atenuantes que señala deberían tomarse en cuenta ni cuáles peculiaridades del caso concreto habría que considerar a efecto de que la sanción impuesta no resultara excesiva ni desproporcional.
Por tanto, al ser vagas e imprecisas tales argumentaciones, el partido político recurrente incumple con su obligación de expresar conceptos de agravio encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver, de ahí lo inoperancia anunciada.
En otro orden de ideas, MORENA se duele de las conclusiones 2 y 6 de la resolución impugnada, relativas a que los informes de precampaña tanto del cargo a Gobernador, como de 18 Diputados locales se presentaron fuera de los plazos establecidos en la normativa electoral.
Al respecto, sostiene que las sanciones impuestas son excesivas y violatorias del principio de proporcionalidad, pues a su decir, la entrega extemporánea de los informes no representa una afectación a la rendición de cuentas ni a la transparencia, ya que de las verificaciones documentales y monitoreos no se encontró que se haya realizado ningún gasto.
En tal virtud afirma que la calificación de la falta se encuentra indebidamente fundada y motivada al constituir una falta de carácter formal y no de fondo.
Por otra parte, invoca vulneración en su perjuicio del principio de proporcionalidad cuando la responsable realiza el cálculo de la sanción a imponérsele y cuando, a su decir, no toma en cuenta su propia capacidad económica.
Asimismo, sostiene que si se le deducen las sanciones impuestas de forma directa en la primera ministración, las cuales ascienden a un monto de $64,713.44 (sesenta y cuatro mil setecientos trece pesos 44/100 m.n.) ello superaría el cien por ciento del financiamiento mensual que recibe, lo cual afectaría sus actividades ordinarias, su operación y el pago de salarios lo que, a su decir, lo posicionaría en una situación carente de equidad en la contienda respecto de otros partidos políticos.
A fin de estar en posibilidad de dar contestación a los sucintos motivos de disenso resulta oportuno tener presente los hechos en torno a las conclusiones impugnadas.
Mediante oficio número INE/UTF/DA-L/6269/16, de veintitrés de marzo del año en curso, el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización hizo del conocimiento de MORENA el oficio de los errores y omisiones relativas a los informes de precampaña.
En lo que interesa, respecto del precandidato a Gobernador señaló que el citado instituto político había sido omiso en presentar el informe de precampaña del precandidato Salvador Torres Cisneros; y que de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracciones I y III, de la Ley General de Partidos Políticos existe el deber de presentar dicho informe, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados a más tardar dentro de los diez días siguientes al de la conclusión de las precampañas.
En torno a la misma temática señaló que mediante escrito registrado con el número “CEEH SF/025/2016, de ocho de marzo del año en curso, recibido al día siguiente en dicha Unidad, MORENA había realizado una lista de sus “aspirantes a candidatos” e indicado que ninguno había realizado ningún tipo de precampaña.
Sin embargo, del análisis de la información obtenida en el monitoreo a redes sociales se localizó que el precandidato a Gobernador publicó imágenes y textos en el que señala haber recibido la constancia como precandidato en el Estado de Hidalgo.
En virtud de ello, dicha Unidad solicitó a MORENA que presentara, a través del “SIF 2.0”, el informe de precampaña correspondiente, la documentación adjunta al informe que establece el artículo 241 del Reglamento de Fiscalización y las declaraciones que a su derecho conviniera.
Lo anterior, lo fundamentó con base en los artículos 199, numeral 1, incisos c) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 79, numeral 1, inciso a), fracciones I y III, de la Ley General de Partidos Políticos; en relación con el artículo 37, numeral 1, 40, numeral 1, 223, numeral 6, 238, 239, numeral 1, 241 y 242 del Reglamento de Fiscalización.
Ahora bien, respecto a dieciocho precandidatos a Diputados locales, la Unidad Técnica de Fiscalización observó que MORENA había omitido presentar el informe de precampaña respecto del cargo de diputados locales; razón por la cual le requirió que presentara los informes correspondientes, la documentación adjunta al informe y las aclaraciones que a su derecho conviniera.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracciones I y III, de la Ley General de Partidos Políticos; 40, numeral 1, 241, 277, numeral 1, inciso d), y 296, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización modificado mediante acuerdo INE/CG/1047/2015 aprobado en sesión extraordinaria del dieciséis de diciembre del dos mil quince, en relación al acuerdo identificado con la clave INE/CG/1082/2015.
Al respecto, MORENA dio contestación al oficio de errores y omisiones en los términos siguientes:
Manifestó que en ese momento presentaba ante el Sistema Integral de Fiscalización V. 2.0 el informe de precampaña al cargo de Gobernador, y aclaraba que éste se encontraba en ceros en virtud de no haber realizado ningún gasto de precampaña.
Por lo que hacía a los monitoreos en páginas de internet afirmó que:
“…se hace del conocimiento de la Autoridad Electoral que no teníamos conocimiento de dicha (sic) gastos ya que esa fotografía de Facebook, no es una prueba plena que de indicio que el inflable y el equipo se sonido publicitaran o promocionaran al precandidato a gobernador, por lo que dicha imagen no indica un evento en concreto, ni que este promocionara al precandidato mencionado por lo cual mediante el presente escrito nos deslindamos de dicho de conformidad con el Artículo 212 del Reglamento de Fiscalización, siendo jurídico y oportuno al ser parte del presente escrito de respuesta de errores y omisiones citado, de igual manera cumple con la idoneidad ya son todos los 26 testigos de propaganda con la misma ubicación, temporalidad y características señaladas en el punto 8 del oficio INE/UTF/DA-L/6269/16 y la página de Facebook citada, por ultimo respecto de la eficacia es un acto consumado del cual no teníamos indicios de dicho gasto por lo que actualmente solicitar quitar el inflable o el equipo de sonido no procede...”
Por lo que hace a los Diputados locales, respondió que en ese momento presentaba los informes de precampaña correspondientes y que aquellos se reportaban en ceros en virtud de no haber realizado ningún gasto de precampaña.
Ahora bien, en la resolución impugnada, respecto de las conclusiones 2 y 6, la responsable consideró que respecto de los precandidatos que a continuación se enlistan, los respectivos informes de precampaña se presentaron fuera de los plazos establecidos en la normativa electoral.
No.
| Entidad o Municipio | Nombre del Precandidato | Cargo |
1 | Hidalgo | Salvador Torres Cisneros | Gobernador |
2 | Distrito I Zimapán | Jorge Luis Andrade Torre | Diputado Local |
3 | Distrito II Zacualtipán de Ángeles | Claudio Escudero Baldivia | Diputado Local |
4 | Distrito V Ixmiquilpan | Santiago Castillo Aminaddab | Diputado Local |
5 | Distrito VI Huichapan | María Merced González | Diputado Local |
6 | Distrito VII Mixquiahuala de Juárez | Gregorio Hernández Escamilla | Diputado Local |
7 | Distrito VIII Actopan | María del Carmen Alamilla Mejía | Diputado Local |
8 | Distrito IX Metepec | Felipe Labastida Domínguez | Diputado Local |
9 | Distrito X Apan | Liliana Villavicencio Ruíz | Diputado Local |
10 | Distrito XI Tulancingo de Bravo | Carlos Alberto Belmonte Velázquez | Diputado Local |
11 | Distrito XII Pachuca Poniente | Raúl René Ramírez Alcanzar | Diputado Local |
12 | Distrito XIV Tula de Allende | Rosendo Cruz Delfino | Diputado Local |
13 | Distrito XVI Tizayuca | Sandra Alicia Ordoñez Pérez | Diputado Local |
14 | Distrito XVII Mineral de la Reforma | Janeth Armenta Tovar | Diputado Local |
15 | Distrito XVIII Tepeapulco | Ma. Rosalba Galván González | Diputado Local |
16 | Distrito III San Felipe Orizatlán | Luisa Albino Hernández | Diputado Local |
17 | Distrito IV Huejutla de Reyes | Ana Lucía Lara Hernández | Diputado Local |
18 | Distrito XIII Pachuca Oriente | Aida Rivera Hernández | Diputado Local |
19 | Distrito XV Tepeji del Río de Ocampo | Rodolfo Miguel Estrada García | Diputado Local |
Por lo que hace a la falta descrita, se tuvo que se respetó la garantía de audiencia del instituto político MORENA; sin embargo, la respuesta otorgada se consideró insatisfactoria debido a la obligación que tienen los partidos políticos de entregar los informes de precampaña dentro de los siguientes diez días a que concluya el periodo de precampaña.
En tal virtud, previo a la individualización de las sanciones, se determinó la responsabilidad de los sujetos obligados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 25, numeral 1, inciso s) y 79, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, se consideró que la obligación original de rendir los señalados informes recae principalmente en los partidos políticos, siendo los precandidatos obligados solidarios.
Así, el incumplimiento de lo anterior constituye una infracción que tendrá como consecuencia la imposición de sanciones al instituto político.
En ese tenor, se consideró que la obligación principal de presentar en tiempo los informes de precampaña está a cargo de los partidos políticos, cualquier causa excluyente de responsabilidad deberá estar justificada y en condiciones en las que se acredite plenamente la imposibilidad de presentar la documentación requerida por la autoridad, o en su caso, a lo que legal y reglamentariamente está obligado.
En esa tesitura, la responsabilidad de presentar informes de gastos de precampaña y de incorporar la documentación en el Sistema de Contabilidad en Línea, es original y en un primer plano para el instituto político, como sujeto principal de la obligación y de manera solidaria en los precandidatos.
En consecuencia, se tuvo que la respuesta del partido no fue idónea para atender las observaciones realizadas, pues no se advirtieron conductas tendentes a deslindarse de las irregularidades observadas, por lo que la autoridad fiscalizadora consideró que no procedía eximir al partido político de su responsabilidad ante la conducta observada, dado que no acreditó la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización
De ahí que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral resolviera que a MORENA le es imputable la responsabilidad de la conducta infractora en análisis, al no haber presentado acciones contundentes para deslindarse de las conductas de las cuales es originalmente responsable.
Posteriormente la responsable procedió a individualizar la sanción; la entidad de la lesión que pudo generarse con la comisión de la falta; la condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una falta de una infracción similar (reincidencia).
Lo anterior, lo fundamentó en lo dispuesto en el artículo 456, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Finalmente, tanto para la conclusión 2 como 6, impuso la sanción considerando lo siguiente:
-La falta la calificó como “GRAVE ORDINARIA”;
-Tuvo que con la actualización de la falta sustantiva se acreditaba vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización;
-Que el partido conocía los alcances de las disposiciones legales y reglamentarias, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión de los respectivos informes de precampaña;
-Que MORENA no es reincidente;
-Se trató de una irregularidad, es decir, hubo singularidad en la conducta.
Asimismo, consideró que la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, resultaba la idónea para cumplir con una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Por ello, concluyó que procedía imponer al partido político una sanción económica equivalente al 5.70% (cinco punto setenta por ciento) respecto del 10% (diez por ciento) sobre el tope máximo de gastos de precampaña establecidos por la autoridad para los procesos internos de selección de candidatos y candidatas, por precandidato y tipo de elección, con la finalidad de contender en el proceso electoral local ordinario 2015-2016 al cargo de Gobernador y de Diputado local en el Estado de Hidalgo, obteniendo los totales siguientes:
-Respecto de la omisión de presentar en tiempo el informe de precampaña del precandidato a Gobernador del Estado de Hidalgo, concluyó que se debía imponer a MORENA la sanción prevista en la fracción II, inciso a), del artículo 456 de la referida ley, consistente en una multa equivalente a 269 (doscientos sesenta y nueve) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $19,647.76 (diecinueve mil seiscientos cuarenta y siete pesos 76/100 M.N.).
-Respecto de la omisión de presentar en tiempo dieciocho informes de precampaña de precandidatos a diputados locales en el Estado de Hidalgo, concluyó que se debía imponer a MORENA la sanción prevista en la fracción II, inciso a), del artículo 456 de la referida ley, consistente en una multa equivalente a 274 (doscientos setenta y cuatro) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $20,012.96 (veinte mil doce pesos 96/100 M.N.).
Finalmente, razonó que la sanción impuesta atendía a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5, de la señalada ley y a diversos criterios de esta Sala Superior.
Ahora bien, por lo que hace al motivo de disenso relativo a que la calificación de la falta se encuentra indebidamente fundada y motivada, al constituir una falta de carácter formal y no de fondo, deviene infundado.
Lo anterior, porque tal y como lo razonó la responsable, el bien jurídico tutelado por las normas infringidas es garantizar la certeza y transparencia en la rendición de cuentas con las que se deben conducir los partidos políticos en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines.
En ambas conclusiones en análisis, la irregularidad imputable a MORENA se traduce en una infracción de resultado que causa un daño directo y real al bien jurídico tutelado, consistente en cumplir con la obligación de presentar en tiempo diecinueve (19) informes de precampaña, previo requerimiento de la autoridad mediante el mencionado oficio de errores y omisiones.
En razón de ello, la responsable concluyó que la irregularidad acreditada se traducía en una falta de fondo, cuyo objeto infractor concurría directamente en tener certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos erogados.
Al respecto, importa señalar que con la actualización de una falta de fondo se acredita la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización y se vulnera directamente el bien jurídico tutelado.
En tal virtud, la falta imputada a MORENA tiene el carácter de fondo al afectarse valores sustanciales como lo son los de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, al vulnerarse la obligación con la que cuentan los partidos políticos relativa a la presentación en tiempo de los respectivos informes de precampaña; obligación prevista en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos.
De ahí lo infundado del motivo de disenso en estudio.
Respecto del motivo de disenso a través del cual el instituto político MORENA aduce vulneración en su perjuicio del principio de proporcionalidad cuando la responsable realiza el cálculo de la sanción a imponérsele y cuando, a su decir, no toma en cuenta su propia capacidad económica, se considera igualmente infundado.
En principio, cabe señalar que este Tribunal Electoral ha considerado en diversas ejecutorias que el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa electoral nacional, que derive de la acreditación de una infracción, no es irrestricto ni arbitrario, sino que está condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares del infractor, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.
En el ejercicio de la mencionada potestad, el principio de proporcionalidad cobra gran relevancia, pues constituye una garantía de los ciudadanos frente a toda actuación de una autoridad administrativa que implique una restricción al ejercicio de derechos.
La proporcionalidad supone la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca en la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.
En ese tenor, este principio exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye, esto es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.
Conforme con lo anterior, en la aplicación de la normativa sancionadora, la autoridad administrativa en el ejercicio de su potestad, debe actuar con mesura al momento de sancionar, por ello, debe justificar de forma expresa los criterios seguidos en cada caso concreto.
De esta manera, la aplicación del principio de proporcionalidad se traduce en una actuación reglada, consistente en tomar en consideración, de manera razonada y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que para tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto o del sector de éste afectado, y en particular, los que se hubiesen podido establecer de la norma jurídica aplicable.
En este sentido, la autoridad administrativa goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción.
No obstante, dado que el examen de la graduación de las sanciones es eminentemente casuístico y depende de las circunstancias concurrentes del caso concreto, resulta indispensable que la autoridad motive de forma apropiada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.
En todo caso, esa motivación debe justificar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Así, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una conducta que constituye infracción a la normativa y su imputación a algún partido político, debe considerar las circunstancias particulares de la infracción a la normativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones legales, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
En ese orden de ideas, cabe resaltar que la labor de individualización de la sanción se debe hacer ponderando las circunstancias concurrentes en el caso, con el fin de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, conforme a los parámetros legalmente requeridos para el cálculo de la correspondiente sanción.
Del análisis de la resolución controvertida se concluye que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral sí efectúo una correcta cuantificación e individualización de la sanción que impuso a MORENA con motivo de la omisión de presentar en tiempo los informes de precampaña previo requerimiento de la autoridad responsable.
Lo anterior es así, en razón de que el mencionado Consejo General determinó que el partido político ahora apelante cometió una infracción a la normativa electoral, debido a que incumplió su obligación de presentar, en tiempo, los respectivos informes de precampaña previo requerimiento de la autoridad.
En consecuencia, al incumplir su deber de presentar en tiempo los correspondientes informes de precampaña de los mencionados precandidatos, previo requerimiento de la autoridad, determinó que incumplieron con su obligación prevista en el artículo 79, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos, relacionado con lo dispuesto en el artículo 443, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto, como ya sucintamente se narró, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral tuvo por actualizada la falta sustantiva o de fondo citada asimismo, razonó el tipo de infracción cometida, precisó las causas de tiempo, modo y lugar, argumentó que la falta era de carácter culposo en el obrar y determinó que el partido político vulneró los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, además de que incumplió las obligaciones previstas en la normativa legal y reglamentaria aplicable.
Asimismo, al individualizar la sanción, calificó la falta como grave ordinaria, en consecuencia, tomó en cuenta para tal efecto, la trascendencia o la importancia de la irregularidad cometida por el partido político, pues incumplió su obligación de presentar en tiempo los respectivos informes de precampaña, previo requerimiento de la autoridad; consideró que el bien jurídico tutelado por la normativa infringida es de relevancia para garantizar la certeza y transparencia en la rendición de cuentas a cargo de los partidos políticos en el manejo de los recursos.
Además, tomó en cuenta que MORENA no es reincidente en la comisión de una infracción similar, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, determinó imponer como sanción las siguientes:
-Por la omisión de presentar en tiempo el informe de precampaña del precandidato a Gobernador del Estado de Hidalgo, una multa equivalente a 269 (doscientos sesenta y nueve) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $19,647.76 (diecinueve mil seiscientos cuarenta y siete pesos 76/100 M.N.).
-Por la omisión de presentar en tiempo dieciocho informes de precampaña de precandidatos a diputados locales en el Estado de Hidalgo, una multa equivalente a 274 (doscientos setenta y cuatro) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $20,012.96 (veinte mil doce pesos 96/100 M.N.).
En consecuencia, resulta inconcuso para este órgano colegiado, que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el emitir la resolución identificada con la clave INE/CG257/2016, en lo que fue materia de impugnación, cumplió con los principios de legalidad, idoneidad y proporcionalidad, con relación a la individualización y cuantificación de la sanción que impuso al partido político recurrente.
Lo anterior es así, toda vez que consideró el tipo de falta cometida y la gravedad de la misma, el incumplimiento al requerimiento formulado, la proporcionalidad de la sanción impuesta y la eficacia de su materialización dado que consideró vulnerado lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos, así como el artículo 443, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y, en consecuencia, impuso una de las sanciones establecidas en el artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que en su fracción II, prevé que según la gravedad de la falta se puede imponer una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Además, no escapa a este máximo órgano jurisdiccional en la materia lo establecido en los considerandos 17 y 18 de la propia resolución controvertida, en los cuales la responsable claramente toma en consideración la capacidad económica de todos los institutos políticos sujetos a revisión.
Al respecto resulta importante tener presente que en dichos considerandos se razonó que, entre otros, MORENA cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se le imponga, toda vez que mediante el acuerdo identificado con la clave CG/001/2016 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio 2016 el monto de $725,525.68 (setecientos veinticinco mil quinientos veinticinco pesos 68/100 M.N.).
En esa tesitura se tuvo que el instituto político obligado está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución Federal y las leyes de la materia, por lo que la sanción determinada en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines ni el desarrollo de sus actividades.
Respecto al mismo tema se consideró que para valorar la capacidad económica de los institutos políticos infractores resultaba necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se hayan hecho acreedores, con motivo de la comisión de infracciones a la normativa electoral.
En tal sentido, se tomó en consideración el oficio número IEE/DEPPP/271/2016 a través del cual el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo informa que los partidos políticos con registro local no tienen sanciones pendientes por saldar al mes de abril de dos mil dieciséis.
Bajo esa perspectiva, la obligación de pagar las sanciones correspondientes no produce afectación real e inminente en el desarrollo de las actividades ordinarias permanentes del instituto apelante, pues ello en manera alguna afecta de manera grave su capacidad económica y, por tanto, está en posibilidad de solventar la sanción pecuniaria establecida en la resolución controvertida.
Asimismo, tal y como lo consideró la responsable, con base en lo resuelto en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-56/2016 se determinó que al individualizar las sanciones resulta aplicable considerar el financiamiento público nacional de un partido político, cuando dicho instituto político no cuente con financiamiento público local, al considerar que con ello no se vulnera el principio de equidad, dado que no se le deja sin recursos económicos para llevar a cabo las actividades partidistas propias de dicho ente.
De ahí que tampoco asista la razón al impetrante cuando aduce vulneración al principio de proporcionalidad cuando se realizó el cálculo de la sanción a imponérsele sin supuestamente haberse tomado en cuenta su capacidad económica ya que, como quedó expuesto, en el considerando diecisiete y en el estudio de las conclusiones controvertidas la responsable sí realizó dicho análisis.
En el mismo sentido, tampoco resulta desproporcionado el cálculo que realiza la responsable a efecto de sancionar al apelante ya que claramente señala que la sanción económica a imponerse equivale al 5.70% (cinco punto setenta por ciento) respecto del 10% (diez por ciento) sobre el tope máximo de gastos de precampaña establecidos por la autoridad para los procesos internos de selección de candidatos y candidatas, por precandidato y tipo de elección, con la finalidad de contender en el proceso local ordinario.
Además, cuando realiza dicho cálculo inserta una tabla a modo de dotar de claridad precisamente la proporcionalidad de la multa impuesta.
De hecho, el cálculo que realiza la autoridad constituye un elemento o razonamiento adicional a efecto de reforzar su conclusión de que la sanción no resulta desproporcionada respecto de su capacidad económica, puesto que para determinar el monto de la sanción a imponer consideró los diversos factores que se han mencionado –financiamiento público estatal, público federal, posibilidad de recabar financiamiento privado, inexistencia de sanciones pendientes de aplicar, entre otras- de tal manera que el cálculo del cual se queja el recurrente constituye un elemento más en la individualización correspondiente.
Asimismo, esta Sala advierte que las multas impuestas en forma alguna son desproporcionadas, puesto que en el caso de la omisión de presentar en tiempo el informe del precandidato a Gobernador se impuso una multa de $19,647.76 (diecinueve mil seiscientos cuarenta y siete pesos 76/100 m.n.), lo que equivale al 2.71% (dos punto setenta y uno por ciento) del financiamiento público estatal; mientras que en el caso de la omisión de presentar en tiempo dieciocho (18) informes de los precandidatos a diputados locales, la multa fue de $20,012.96 (veinte mil doce pesos 96/100 m.n.), lo que representa apenas el 2.76% (dos punto setenta y seis por ciento) de dicho financiamiento, por lo que es evidente que no pueden considerarse excesivas ni desproporcionadas.
De ahí lo infundado del concepto de agravio.
Respecto al motivo de disenso en el que el impetrante sostiene que si se le deducen las sanciones impuestas de forma directa en la primera ministración, las cuales ascienden a un monto total de $64,713.44 (sesenta y cuatro mil setecientos trece pesos 44/100 m.n.), ello superaría el cien por ciento del financiamiento mensual que recibe, lo que afectaría sus actividades ordinarias, su operación, el pago de salarios y lo posicionaría en una situación carente de equidad en la contienda respecto de otros partidos políticos, deviene inoperante.
Lo anterior en virtud de que la forma en la que se le apliquen la totalidad de las sanciones al impetrante no incide en la proporcionalidad en la que éstas fueron impuestas, ya que lo que esta Sala Superior revisa mediante el recurso citado al rubro, entre otras cuestiones, es que la imposición de la multa sea proporcional, siendo que la forma en la que se aplican en nada llevaría a que éstas se vieran reducidas, tal y como lo pretende.
Esto es, con posterioridad al estudio de la forma en la que se determinaron las sanciones a imponer, y la proporcionalidad que éstas guardan, en nada podría tener incidencia en la formas en la que se cobren, puesto que la obligación de pagarlas ya existe, con independencia de la cantidad que mensualmente se reciba por concepto de financiamiento público mensual, pues argumentar que éste es menor al monto del total de las multas a imponerse llevaría al absurdo de que constantemente se alegue que las sanciones no son pagaderas so pretexto de una supuesta falta de solvencia económica, lo que no acontece en la especie, pues es preciso tomar en consideración que MORENA cuentan con otros ingresos como lo es el financiamiento de dicho partido político a nivel federal, así como el privado en sus modalidades de financiamiento por la militancia, simpatizantes, autofinanciamiento y aquel proveniente de rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
De ahí que, contrario a lo que supone el instituto recurrente, éste se encuentra compelido a cumplir con el pago de las sanciones que le han sido impuestas, ello con independencia del monto de financiamiento que mensualmente reciba.
Además, importa resaltar que, como se ha visto, la imposición de las sanciones económicas a las que se ha hecho acreedor el partido apelante derivan del incumplimiento de las reglas de fiscalización, por lo que la sanción que se imponga busca ser ejemplar a fin de evitar, en lo sucesivo, comportamientos contrarios al Derecho.
Así, alegar afectación por la forma en la que se paga la sanción no puede ocasionar la reducción en el monto impuesto, el cual, como ya se determinó, resulta proporcional y apegado a la normatividad.
En otro orden de ideas, MORENA se duele de la conclusión 7 de la resolución impugnada, relativa a que fue omisa en presentar cuatro informes de precampaña al cargo de Diputado local.
Al respecto, el instituto político sancionado sostiene que no era el sujeto obligado y que, en tal virtud, no se le debería responsabilizar por la conducta señalada.
Por otra parte, afirma que la responsable realizó una indebida individualización de la sanción; al respecto, alega que la responsable debió considerar la calificación de la falta cometida, la entidad de la lesión y la posibilidad de reincidencia.
Además, cuando se calificó la infracción como “GRAVE ESPECIAL” alega que no se tomó en cuenta que MORENA no manejó recursos públicos ni las respuestas proporcionadas por los precandidatos en el respectivo requerimiento.
Asimismo, sostiene que no se tomó en cuenta la capacidad económica del instituto político infractor.
Finalmente, insiste en que cuando la responsable individualizó la sanción, MORENA en realidad no había incurrido en ninguna falta, como lo considera que pretende hacer creer la responsable.
Por lo que hace al motivo de disenso a través del cual el instituto político sancionado sostiene que no era el sujeto obligado y que, en tal virtud, no se le debería responsabilizar por la conducta señalada (omisión de entregar cuatro informes de precampaña) es infundado.
Lo anterior porque, tal y como lo consideró la responsable, el régimen relativo a la presentación de informes de precampaña para los diversos cargos de elección popular establece obligaciones diferenciadas para los precandidatos y partidos políticos.
En tal virtud, no sólo los partidos políticos son sujetos obligados en materia de fiscalización, sino que también lo son de manera solidaria todos los precandidatos.
Así, debe considerarse que existe una responsabilidad solidaria entre los partidos políticos y sus respectivos precandidatos cuyo efecto se traduce en una determinación de responsabilidad correlativa con las obligaciones específicas a que cada sujeto se encuentra constreñido.
Así, existe la obligación específica de los partidos políticos para que sean ellos quienes lleven un control de la totalidad de los ingresos recibidos, así como de los gastos efectuados por todos y cada uno de sus precandidatos, al igual de la entrega y presentación de los informes ante el Instituto Nacional
En ese sentido, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 25, numeral 1, inciso s), y 79, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, la obligación original de rendir los informes recae principalmente en los partidos políticos.
De esta forma, la responsabilidad de presentarlos y de incorporar la documentación al Sistema de Contabilidad en línea es, original y en un primer plano, para el instituto político como sujeto principal de la obligación y, de manera solidaria, para el precandidato.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 229, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los precandidatos tienen la obligación de entregar al órgano interno del partido político el informe de precampaña. Así, la obligación solidaria que deriva de la presentación de informes a cargo del partido político se materializa en el momento en que el precandidato manifiesta en tiempo y forma todas las operaciones vinculadas con los ingresos y gastos de precampaña.
De acuerdo con lo anterior, y cumplida la sucinta obligación, corresponde al partido político, en última instancia, la presentación de los informes ante la autoridad electoral.
En el caso en análisis, ante la omisión de los precandidatos de dar respuesta al oficio mediante el cual se les otorgó la garantía de audiencia, no se advierte que los entonces precandidatos hubiesen realizado las acciones a fin de remitir la información sobre los ingresos y gastos con motivo de la etapa de precampañas al partido político, y éste a su vez presentara los informes respectivos a la autoridad electoral.
Lo anterior con independencia de la existencia o inexistencia de ingresos o gastos realizados.
Adicional a lo apuntado, la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción I, es clara al señalar que los partidos políticos deben presentar informes de precampaña para cada uno de los precandidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados.
De la normativa se observan los elementos siguientes:
Constituye una obligación, lo cual significa que no está a consideración del sujeto obligado, pues es deber su entrega en tiempo y forma;
El número de informes a presentar es igual al número de precandidatos registrados, ya que existe la obligación de entregar un informe por cada precandidato;
La condición establecida para actualizar la obligación de presentar el informe de precampaña es tener el carácter de precandidato, sin importar si se realizaron o no operaciones o no.
De lo anterior se concluye que la obligación de presentar informes no está sujeto a condición y, esto es así debido a que de no ser así la autoridad electoral no estaría en posibilidad de tener certeza respecto de las operaciones que realiza el partido político.
Por ello, tal y como lo consideró la responsable, si MORENA no presentó operaciones debió entonces presentar el informe de precampaña respectivo en ceros, y no omitir presentarlo.
Lo anterior se robustece con lo resuelto por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-116/2015.
De ahí lo infundado del motivo de disenso.
Ahora bien, importa tener presente que cuando la responsable consideró que la conducta de omisión aludida vulneraba el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracciones I, II y III de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con los artículos 443, numeral 1, inciso d) y 445, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 223, numeral 6, inciso a), del Reglamento de Fiscalización también razonó que, previo a la individualización de las sanciones correspondientes, resultaba preciso determinar la responsabilidad de los sujetos obligados.
En tal virtud analizó de manera separada las infracciones en las que incurrieron cada uno de los sujetos obligados atendiendo a las características de cada uno de ellos.
Así en el respectivo apartado “A” para los precandidatos y, en el apartado “B” para el partido político.
En otro orden de ideas, los motivos de disenso relacionados con la indebida individualización de la sanción son infundados.
A fin de estar en posibilidad de dar explicación al porque no asiste la razón al impetrante, resulta oportuno tener presente las consideraciones relativas a la individualización de la sanción a MORENA respecto de la conclusión 7.
Al respecto, se advierte que el tipo de infracción consistió en una omisión consistente en no haber presentado el informe de precampaña de los ingresos y gastos de cuatro precandidatos a diputados locales.
Se especificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron las infracciones; se estableció que existió culpa en el obrar del instituto político recurrente.
Respecto a la trascendencia de las normas conculcadas se tuvo por actualizada una falta sustancial y que el apelante se ubicaba dentro de las hipótesis normativas previstas en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracciones I y III, de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo tales normas de gran trascendencia para la tutela del principio de legalidad.
Tocante a los intereses o valores jurídicos que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta se tuvo que ésta se traducía en una infracción de resultado y la irregularidad acreditada en una falta de fondo.
Por cuanto hace a la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas se resolvió que existía singularidad en la falta la cual se traducía en una de carácter sustantivo o de fondo.
En concreto, en el apartado relativo a la individualización de la sanción se calificó la falta cometida como “GRAVE ESPECIAL”.
Ello, porque se consideró que se trataba de una falta de fondo o sustantiva en la que se vulneraba directamente el principio de legalidad, toda vez que MORENA había sido omiso en presentar cuatro informes de precampaña, considerando que el bien jurídico tutelado por la norma transgredida es de relevancia para el buen funcionamiento de la actividad fiscalizadora y el correcto manejo de los recursos de los partidos políticos.
Respecto a la entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta, se consideró que la irregularidad se tradujo en una falta que impidió que la autoridad electoral conociera con plena certeza el modo en que el partido utilizó diversos recursos, situación que, tal y como lo discurrió la responsable, vulnera el principio de legalidad.
Tocante a la posibilidad de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar se tuvo que MORENA no había sido reincidente.
En consecuencia, la responsable procedió a imponer la sanción que consideró idónea a fin de que se cumpliera con la función preventiva y de fomentó para que MORENA se abstuviera de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Como se advierte, contrario a lo que afirma el instituto político apelante, al individualizarse la sanción se tomaron en cuenta diversos elementos a fin de calificar la falta cometida y, en consecuencia, se procedió a individualizar la sanción.
Ahora bien, por cuanto hace al agravio consistente en que al calificar la infracción como “GRAVE ESPECIAL” no se tomó en cuenta que MORENA no manejó recursos públicos ni las respuestas proporcionadas por los precandidatos en el respectivo requerimiento, no le asiste la razón al impetrante puesto que, como ya se consideró en el respectivo motivo de disenso en el que se analizó lo tocante a la responsabilidad de los institutos políticos, claramente se estableció que la obligación de presentar los informes de precampaña existe con independencia de la existencia o inexistencia de ingresos o gastos realizados, así como de la actitud adoptada por los precandidatos, o bien del origen de los recursos empelados, pues la normatividad es clara en establecer el deber de los partidos políticos de presentar dichos informes.
Esto es, la condición establecida para actualizar la obligación de presentar el informe de precampaña existe aunque se hayan realizado o no operaciones relacionadas con el manejo de recursos públicos.
De ahí que la responsable tomará en cuenta que, ante la infracción en la que incurrió el instituto apelante, la obligación de rendir los informes de precampaña es sin importar si existió manejo o no de recurso, ya que la obligación resulta imperante.
Por ello, tal y como lo consideró la responsable, si MORENA no presentó operaciones debió entonces presentar el informe de precampaña respectivo en ceros, y no omitir presentarlo.
Ahora bien, en torno a las supuestas respuestas que se aduce debió tomar en cuenta la responsable se tiene que, contrario a lo aseverado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en efecto, consideró que de los cuatro precandidatos requeridos ninguno cumplió con la obligación solidaria de presentar el informe de precampaña.
Asimismo, tomó en cuenta que solamente uno de ellos dio contestación al oficio de errores y omisiones, pero sin presentar el informe de precampaña requerido, ya que la única contestación versó en torno a desconocer la relación del supuesto precandidato con MORENA; lo que a todas luces hace la respuesta insatisfactoria, tal y como lo consideró la responsable.
De ahí que no le asista la razón al impetrante.
Respecto al motivo de disenso encaminado a sostener que la responsable no tomó en cuenta la capacidad económica del instituto político infractor, es infundado.
Como ya se mencionó, en los considerandos 17 y 18 de la propia resolución controvertida la responsable claramente toma en consideración la capacidad económica de todos los institutos políticos sujetos a revisión.
Así, razonó que MORENA cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se le imponga, toda vez que mediante el acuerdo identificado con la clave CG/001/2016 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio 2016 el monto de $725,525.68 (setecientos veinticinco mil quinientos veinticinco pesos 68/100 M.N.).
En esa tesitura se tuvo que el instituto político obligado está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución Federal y las leyes de la materia y que, consecuencia, la sanción determinada en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines ni el desarrollo de sus actividades.
Respecto al mismo tema se consideró que para valorar la capacidad económica de los institutos políticos infractores resultaba necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se hayan hecho acreedores, con motivo de la comisión de infracciones a la normativa electoral.
En tal sentido, se tomó en consideración el oficio número IEE/DEPPP/271/2016 a través del cual el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo informa que los partidos políticos con registro local no tienen sanciones pendientes por saldar al mes de abril de dos mil dieciséis.
De ahí que se advierta que el tema de capacidad económica de MORENA, contrario a lo sostenido en el escrito recursal, sí fue tomado en cuenta por la responsable.
Finalmente, por lo que hace al motivo de disenso en el cual el instituto político apelante sostiene que se le impuso una sanción aún y cuando no incurrió en falta alguna es infundado en parte, e inoperante en otra.
Lo infundado radica en que, como ya se estableció, la falta imputada a MORENA en la conclusión 7 se debe a que fue omisa en presentar cuatro informes de precampaña, sin que se advierta, como lo pretende el impetrante, que respecto de los cuatro precandidatos a Diputados locales haya cumplido con la obligación de presentar los respectivos informes.
En cambio, lo inoperante del motivo de disenso radica en que el apelante en manera alguna esgrime argumento alguno y mucho menos prueba que la falta imputada no la haya cometido, siendo que para ello debía acreditar que, contrario a lo considerado por la responsable, sí cumplió con la entrega de los relatados informes de precampaña, situación que no acontece en la especie, ya que únicamente de manera genérica afirma no haber cometido la falta sancionada.
En mérito de lo anterior, ante lo infundado e inoperante de los agravios analizados se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
Único. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ausente el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ